Es el documento más importante de la historia del municipio de Agulo. En él se recoge los derechos y obligaciones de unos colonizadores provenientes de la zona de Daute de Tenerife (Garachico, Los Silos, Buenavista, etc) que van a ocupar a partir de esta fecha los territorios de Agulo, hasta entonces semidespoblado. Diecisiete colonos recibieron un conjunto de 1650 fanegas de tierras. La colonización de Agulo con gentes procedentes en gran parte de la zona de Daute, obedece a varias razones: una, por el establecimiento previo en La Gomera de algunas personas procedentes de la comarca norteña de Tenerife; otra, por la frecuente relación entre el puerto de la Villa y el de Garachico; y por último, y no por ello menos importante, debido a la crisis o freno económico de Daute en la primera década del siglo XVII. Comenzaron la roturación de las tierras en las zonas de Sobreagulo y San Marcos, pero la dificultad de roturación de estas tierras, hizo que se marcharan; en el año 1620, ya no quedaba nadie quien trabajara las tierras.
El 11 de Septiembre de 1620 se firmará un nuevo convenio produciéndose el verdadero poblamiento de Agulo con sus barrios tal y como los conocemos hoy: Casas del Cabo, Casas de la Montañeta y Casas de Lepe.
Con este documento no se quiere decir ni mucho menos que antes de 1607 el municipio de Agulo, como lo conocemos hoy en día, estuviese totalmente deshabitado ni mucho menos -sí muy poco poblado-, pues tenemos constancia por ejemplo de un documento que nos cuenta que en la zona de Sobreagulo en pleno siglo XVI existía ya un asentamiento poblacional.
«El 27 de Septiembre de 1607, ante el escribano público y de Cabildo, FERNANDO VESADO DE CONTRERAS, reunidos en la Villa de San Sebastián, de una parte de Dña. Ana de Monteverde, Condesa y señora de La Gomera y Hierro, su hijo Don Gaspar de Castilla y Guzmán, señor de las expresadas islas, y Don Alfonso Carrillo de Castilla, señor de La Gomera», «por nos en nombre de los demás señores», y de la otra, los vecinos de Tenerife que vinieron a La Gomera » a poblar e hacer haciendas así de viñas como tierras para pan de sembrar y otras cosas», BALTASAR GONZÁLES, ALFONSO RIJO, SIMÓN HDEZ., NICOLÁS MARTÍN, BALTASAR GUERRA, MELCHOR DÍAZ, DOMINGO DÍAZ, BARTOLOMÉ ANTON, PEDRO MORERAS, GASPAR DES., JUAN DE MENDOZA, DIEGO HDEZ., ÁLVARO FRANCISCO, GASPAR DE MESA, VICENTE HDEZ., JULIO CÉSAR ROMANO, CEBRIAN GONZÁLES Y DOMINGO HDEZ, ajustando las siguientes condiciones:
- Primera: Los señores de la isla se obligaban a dar a los nuevos pobladores sitios donde fabricar del pueblo «acomodándose unos y otros en calles y esto es de gracia», dándoles Alcalde, Alguacil y capitán que sean de los dichos pobladores e sus descendientes, prefiriendo ante todas cosas, nuestro nombramiento y comisión para ello, sin la cual no se puede hacer cosa alguna.
- Segunda: Durante los años de las libertades que se habían de dar a los pobladores, no se les impondría las penas y ordenanzas.
- Tercera: Los pobladores de buena nota que quisieron, podían usar perros.
- Cuarta: Durante el tiempo de las libertades, no pagarían a los pobladores velas u otros repartimientos, ni serían llamados a los alardes, si no en el caso de que tuvieran noticias de enemigos.
- Quinta: Los pobladores pagarán el seis por ciento de los derechos de los productos que exportasen fuera de la isla, y lo que fuere costumbre en el país por el ganado y sus productos.
- Sexta: Los pobladores podían exportar todo el vino y trigo que cosecharan, pagando los derechos correspondientes, siempre que quedare lo necesario para el sustento de la isla.
- Séptima: Si había la necesidad de hacer aprovisionamientos de pan, los pobladores no podían ser compelidos a traerlos a la Villa, sino que las personas que quisieron adquirir pan, irían a comprarlo al lugar en que fabricare por aquellos.
- Octava: Durante el tiempo de las libertades o franqueza podían los cazar ciervos, aunque después tendrían que pedir licencias para ello.
- Novena: Las libertades o franquezas eran de seis años que comenzarían a contarse desde Agosto de 1608 hasta que se levantaran y recogieran seis cosechas sucesivas, pasados los cuales, los dueños, los herederos de las tierras que se repartían en el expresado asiento, pagarían la cuarta parte de renta de las en Agosto de cada año.
- Décima. A los pobladores se les concedía el puerto de San Marcos para la exportación del pan y vino que recogieran, así como también se les adjudicaba dulas de aguas para sus viñas, huertas y pomares.
- Undécimo: los exploradores tenían que exportar sus ganados en el puerto de la Villa.
- Duodécimo: Los indicados pobladores pagarían el cuarto de todos los productos que dieran los viñedos, huertas y pomares que cultivaran.
- Decimotercera: Las tierras que se señalaban a los pobladores tenían los siguientes linderos: [que parecen corresponder hoy al termino municipal de Agulo], a saber: el «emite» de Vallehermoso , por otra parte el Lomo de Mirlo; de cabezada ,camino de Vallehermoso a la villa de san Sebastián y por los pies , Agulo y el camino que se dirige a Tamargada . luego sigue dos condiciones relativas al caso en que algunos de los pobladores no llegaran al termino arriendo
- Decimocuarta: En esta condición se hacia la aclaración de que las rentas o frutos se recogerían por los caudadores en las mismas eras o en las fincas donde se produjeran.
- Decimoquinta: El cuarto de las viñas, huertas y pomares no se habría de pagar, hasta que los señores de la isla no se concertaran con los pobladores para su cobro. Todos los labradores ya citados tomaban tierra a razón de 100 fanegadas cada uno, excepto Vicente Hdez., Julio Cesar Romano y Cebrián Hdez. Que solo se le adjudicaron 50 fanegadas por individuo.
Firmaron la escritura antedicha, la Condesa de La Gomera, Don Alfonso Carrillo de Castilla, Gaspar de Castilla Guzmán, Gaspar de Mesa y Julio Cesar Romano por los pobladores, y el testigo Gaspar Coello de Guevara. El original, según la copia expresada estaba en el oficio de Ángel de Castro, ausente…»