Un sistema electoral a la medida de los caciques en el sexenio democrático (1868-1874)

El siglo XIX se presenta como una etapa primordial en la dirección que adoptará la política española contemporánea, con la implantación y estructuración del régimen liberal, el cual requerirá de toda una organización que legitime su establecimiento y consolidación en el poder. Con este objetivo, las actuaciones de los diferentes grupos políticos se encaminarán a alcanzar el control de las instancias de poder y, por supuesto, el de los medios que permiten el acceso a las mismas.

Los principios ideológicos de la Revolución de septiembre de 1868, que pretenden sustituir el régimen liberal conservador del reinado de Isabel II por otro de carácter democrático, van a tomar forma jurídico-política a través de la promulgación de una serie de leyes y decretos. Así pues, y dentro de este nuevo marco legislativo, el sistema electoral sufrirá importantes modificaciones que repercutirán directamente sobre las instituciones político-administrativas del país.

El Decreto de 9 de Noviembre de 1868 y la Ley electoral de 20 de agosto de 1870, serán la normativa básica que guiará los comicios electorales del Sexenio Revolucionario (1868-1874). Cada una de estas normas establecerá una organización territorial del sufragio diferente. La primera utiliza como base territorial la provincia, como distrito o circunscripción electoral de carácter plurinominal, es decir, donde la representación recae en más de una persona. Mientras la segunda, vuelve al sistema de distritos uninominales (un sólo nombre), característico de la etapa isabelina.

La polémica entablada desde el período anterior (1834-1868) sobre la adopción de un sistema de organización territorial del sufragio en distritos electorales uninominales, defendida por los moderados, o en circunscripciones provinciales plurinominales, apoyada por los progresistas, responde básicamente, más a necesidades clientelístico-electorales, que a principios ideológicos. Las provincias representaban para los progresistas mayorías más coherentes, pues comulgaban con la idea de que cuanto mayor es la circunscripción, mayor es la proporcionalidad de la representación. Los moderados, en cambio, defendían circunscripciones electorales de tamaño más reducido, lo que favorecía una mayor relación entre el votante y el elegido, en términos de una mayor proximidad y grado de conocimiento entre uno y otro. Esta división, por tanto, provocaba una sobre-representación de las zonas rurales, bajo control moderado e inclinaban las mayorías a su favor.

Pero, ¿cómo repercuten los cambios de la normativa electoral en Canarias, sobre todo, en lo concerniente a la organización territorial y la distribución del voto?

El requisito diferenciador entre los elegibles a municipio, provincia y Cortes, radica en la condición de vecindad. Así, en los comicios municipales, un requisito indispensable para ser elegible es el de ser vecino de la localidad y tener en ella su residencia y casa abierta. En elecciones provinciales el requisito es el mismo aunque ampliando la condición de vecindad a la Provincia. Sin embargo, éste no será requisito necesario para ser diputado a Cortes, lo cual propiciaba el ser elegido en más de una provincia o circunscripción, debiendo entonces optar por una.

La unidad electoral establecida en el Decreto de 9 de noviembre es la provincia. En esta ordenación se excluyen las islas Baleares y las Canarias, atendiendo a las circunstancias especiales de las mismas, quedando equiparadas a las provincias de la Península que, debiendo elegir entre 7 y 9 diputados, podían dividirse en dos circunscripciones. El número de Diputados que correspondería elegir a cada provincia, tomaba como base: 1 x 45.000 habitantes y uno más por cada fracción de más de 22.500. Ver cuadro: división electoral de la provincia de Canarias (noviembre de 1868).

La adopción de la provincia como unidad electoral tendrá como consecuencia más inmediata el aumento potencial del número de votantes Ahora, cualquier candidato de la circunscripción puede ser votado en cada una de las mesas electorales que la componen. Así pues, con esta unidad electoral y la implantación del sufragio universal, al menos a nivel legislativo, se ofrecían mayores posibilidades a los candidatos de las fuerzas más cercanas al progresismo. En el Municipio de Las Palmas se establecieron cuatro colegios electorales, divididos cada uno en dos secciones. Esta división serviría tanto para los comicios generales como locales.

Esta reforma facilita el acceso de los electores a las mesas y aumenta de forma potencial el número de votantes y posibilita también una mayor diversificación del control por parte de las distintas fuerzas políticas, al ampliarse el número de mesas electorales y, por tanto, de los individuos que, formando parte de ellas, ejercerán un control directo del proceso de votación y escrutinio.

La ley de 20 de agosto de 1870 amplió el número de electores al suprimir la exigencia de vecindad. Con esta medida, el cuerpo electoral activo se vio ampliado: 1.850 electores más, en todo el Archipiélago.

Si bien configuraba un sistema de sufragio universal (masculino) directo para las elecciones de Diputados a Cortes, no lo hará para la elección de Senadores, donde el sufragio tenía carácter indirecto, pues primero debían elegirse unos compromisarios que saldrían de entre los concejales de las corporaciones municipales. El porcentaje de representación por municipio quedaba establecido en un compromisario por cada seis concejales. Dado que a los municipios más poblados les correspondía un mayor número de concejales, con este sistema, la preponderancia e influencia de las islas más pobladas y con mayor número de municipios quedaba asegurada A nivel estatal, los cuatro senadores que correspondía a cada provincia, en este órgano de representación territorial, independientemente de su población, producirían una sobreinfluencia de las provincias menos pobladas y de los sectores más moderados de la sociedad.

Ahora la unidad electoral será el distrito uninominal, de forma que la provincia quedaría dividida en tantos distritos como Diputados le correspondiera, según su población. El número de Diputados a elegir se haría con arreglo a la base de 1 x 40.000 habitantes o fracción de 20.000. Las islas quedaron divididas en seis distritos. Por tanto, debían elegirse seis Diputados con lo cual, se aumentaba en uno la representación canaria en las Cortes, cosa que no ocurría desde 1865.

La recuperación del sistema del distrito uninominal, se explica por las alianzas establecidas entre todos los sectores monárquicos, con objeto de conseguir amplios apoyos que garantizasen la institucionalización del régimen establecido por la Constitución de 1869. Este sistema de división territorial será el que permanezca, con pequeñas modificaciones hasta 1931.

Para las elecciones provinciales, la unidad territorial establecida también será el distrito aunque comprendido dentro de los partidos judiciales.

A Canarias, con 237.036 habitantes (datos del censo de 1860), le correspondían 34 Diputados Provinciales, por tanto, quedaba dividida en 33 distritos de 7.182 habitantes más uno por el resto de población de 7.036 habitantes que permitía formar otro distrito. [Ver cuadro: distritos electorales. Elecciones provinciales (1871)].

Respecto a las elecciones municipales, el aspecto más relevante en este apartado consiste en la variación que se produce en el número de concejales que corresponde a cada Ayuntamiento, así como el número de colegios electorales del municipio. En general, provoca un aumento del número de concejales y una mayor equidad en el tamaño de las diferentes corporaciones municipales de todas las islas.

Esta norma electoral estuvo vigente para todas las convocatorias electorales que se celebraron a partir de 1871 hasta la promulgación de la Ley electoral de 20 de julio de 1877 que restableció el sufragio censitario anterior al periodo del Sexenio.

Hemos podido constatar que la legislación electoral vigente durante los años del Sexenio Revolucionario (1868-1874), tuvo una repercusión diferenciada en función del órgano de gobierno a que nos refiramos. Además, la adopción final del sistema de distritos uninominales a partir de 1871 y la división que en función de éste se hará del Archipiélago, nos mostrará que responde a intereses predeterminados, reflejo de la endogamia política que la Revolución no supo erradicar. Las modificaciones introducidas en la legislación electoral liberal por la Revolución de 1868, lo único que conseguirán será la ampliación del bloque de poder y la continuidad de las clases dominantes que con anterioridad ya ostentaban su hegemonía en las instituciones de gobierno, amoldándose ahora a los cambios de la normativa legal, en una estrategia de continuidad de su papel protagonista y de control del poder que hasta entonces venían ejerciendo.

Llega el sufragio universal

El Decreto de 9 de noviembre de 1868 establecía por primera vez en España un régimen electoral liberal-democrático caracterizado por: el sufragio universal (masculino), secreto, igual, personal y directo; y un sistema electoral de carácter mayoritario, sobre la base de elección por provincias. Además, regulaba las elecciones municipales, provinciales y generales, lo cual suponía una novedad respecto a la legislación electoral anterior. Este Decreto respondía a los presupuestos ideológicos e intereses políticos de los partidos Liberal Progresista y Demócrata.

El Decreto señala la igualdad de condiciones e incapacidades tanto para ser elector como elegible. Por tanto, se produce un considerable aumento del cuerpo electoral que pasa del 2,6% de la población, en los últimos momentos del período censitario de la Monarquía isabelina, al 24%. En Canarias observamos que el número de electores ascendió de unos 6.163 a 56.889, repartidos según el modelo de división territorial establecido por dicho Decreto.

 

Por Candelaria González Rodríguez

http://www.revistacanarii.com

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